Orden de alejamiento

En el marco de la persecución de delitos contra la libertad, integridad física, honor o patrimonio que define el artículo 57 del Código Penal, las autoridades judiciales podrán acordar una orden de alejamiento tanto como medida de protección así como pena accesoria a la que en sentencia fuera impuesta. Además en los casos de violencia de género el Código Penal prevé que esta pena accesoria se adopte en todo caso para la adecuada protección de la víctima.

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Orden de Alejamiento en los delitos de violencia de género

La adopción de una orden de alejamiento en muchas ocasiones resulta la vía menos invasiva para garantizar la integridad y tranquilidad de la víctima de cualquier delito de violencia de género.

La adopción de la orden se realiza rápidamente mediante un procedimiento de comparecencia urgente en el juzgado de instrucción. El juez toma declaración tanto a la víctima como al acusado y en aquellos casos en los que se verifica que existen indicios de delito tiene la facultad de dictar de forma inmediata la orden de alejamiento. De esta forma se garantiza un entorno seguro a la víctima y se dificulta la continuación de la perturbación denunciada en el periodo de tiempo que media entre la denuncia y la efectiva celebración del juicio penal.

En aquellos casos en los que no se adopta una medida de protección como la orden de alejamiento existiendo indicios del delito (y del miedo de la víctima a su agresor) se desampara a la víctima, a la que se deja sola con su padecimiento y relega a la protección familiar y de su entorno la función de procurarle una seguridad y tranquilidad que debe ser ofrecida por el Estado de Derecho. En estos casos, resulta inadmisible que se prefiera el sufrimiento cierto y comprobado de una victima (que le impide desarrollar una vida normal) frente a la limitación de libertad deambulatoria parcial y limitada de un agresor, que en ninguna medida le modifica sus hábitos de vida ordinarios (salvo en lo que respecta de molestar a la víctima).

En el momento de adoptar esta medida deben valorarse 3 aspectos: la proporcionalidad de la orden de alejamiento, la necesidad de protección de la víctima y el riesgo de comisión de delito.

Proporcionalidad de la medida de protección

El juicio de proporcionalidad debe ser adecuado al fin que se pretende, por lo que se debe posicionar a un lado de la balanza el beneficio que se consigue para la victima la adopción de la medida y en el otro lado el perjuicio que le causaría al investigado la imposición de la misma, de manera que el órgano judicial debe ponderar si este beneficio para la victima supera al perjuicio generado en la persona del investigado.

Por esta razón, la prohibición de aproximación del art. 48.2 CP conlleva el veto de que el agresor se aproxime al lugar en el que se encuentre la victima en cada momento. Esta medida es la que consideramos que presupone una mayor eficacia, en términos generales, en los casos en los que se ha denunciado un delito de violencia de género, pues la víctima debe estar protegida allá donde vaya, sin importar si sale de su zona de residencia o de la zona a la que el agresor tiene prohibido acudir y sobre todo sin necesidad de ir acompañada por familiares y amigos, como en muchas ocasiones se produce para cubrir la necesidad de protección. Con la adopción de esta medida, la protección es máxima, ya que a mayor riesgo, mayor necesidad de proporcionarle protección.

Protección de la víctima con la orden de alejamiento

Aunque el investigado puede manifestar su decisión de cesar en la conducta que ha motivado la denuncia, el mero compromiso del investigado no es eficaz a los efectos protectores, siendo la orden de alejamiento el medio idóneo. Y así lo ratifica el nuestra legislación a través de lo dispuesto en el art. 48 en relación con el art. 57.3 CP que señala que:

3.- También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este articulo que tengan la consideración de delitos leves.”

Cualquier interpretación que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

La orden de alejamiento no sólo garantiza la integridad física de la víctima, sino también su tranquilidad, puesto que se configura como de prohibición de acercamiento y también de comunicación, lo que incluye cualquier comunicación por cualquier medio, incluso el de Facebook, Instagram, whatsapp, o cualesquiera otros medios de comunicación habidos en la actualidad que permiten y facilitan el contacto virtual entre las personas.

Riesgo para la víctima de violencia de género

Todos los delitos que enumera el artículo 57 CP tienen en común la presencia del riesgo potencial de que el inculpado reincida en la comisión de hechos delictivos. Partiendo de la base de que estos procesos se inician, normalmente, por denuncia de la victima, el tiempo que transcurre entre el inicio del proceso y la sentencia pueden ser letales para esta. No solo por el hecho de que reincida en la agresión y acoso, sino porque, además, el agresor puede interpretar la interposición de la denuncia por parte de la victima como una motivación extra para volver a despertar su ira y atacarla.

Como se ha expuesto, el órgano judicial debe ponderar si este beneficio para la victima supera al perjuicio generado en la persona del investigado, ahora bien, la existencia objetiva de riesgo se extrae de una mezcla de circunstancias comunes a este tipo de delitos, como pueden ser celos, obsesión, y control de la victima, por lo que la adopción de una medida de protección como la orden de alejamiento parece en muchos casos procedente y viable, ya que tiene como objetivo proteger a la víctima. En este tipo de delitos existe siempre un problema tendente a desconocer el «alcance real» del objetivo del autor, no es posible predecir si se llevará a cabo alguna agresión, o no, pero para ello despliega toda su eficacia la medida del alejamiento y prohibición de comunicación que tiene una adecuada proyección en el delito que justifica la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor.

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