Defensa de MARCA comercial

La marca indica el origen empresarial de los productos o servicios y protege la función de condensación del “good will” o experiencia de usuario. Las marcas funcionan en nuestro mercado como condensadores de prestigio de tal forma que conociendo la procedencia del producto podemos de forma fácil e intuitiva conocer sus características. Existen productos de los cuales la marca nos anuncia sus características, incluso aunque existan diferentes modelos o versiones, la marca indica su categoría. La marca anticipa las expectativas del consumidor en el momento de la compra.

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Las marcas y nombres comerciales permiten al empresario ser encontrado por los usuarios de forma sencilla, directa, inequívoca y por ello facilita sus ventas en el mercado. Pero la marca también son de utilidad al consumidor. Gracias a las marcas el usuario final puede reducir su coste de información (el tiempo y el esfuerzo necesario para conocer las características de un producto) pudiéndose guiar simplemente por las marcas para diferenciar entre los productos similares y así elegir de una forma rápida y eficiente aquel producto que mejor se adapta a sus necesidades en el momento de la compra.

Protección de la marca comercial

Sin marcas o nombres comerciales, la experiencia de usuario se difuminaría al no poder identificar de forma directa el producto o servicio en el acto de compra posterior. Por ello la defensa marcaria no es un acto exclusivamente de defensa del productor o del empresario, si no que debe ponerse necesariamente en relación con la defensa de los consumidores que han identificado la reputación de un producto en base a actos de compra anteriores, referencias, experiencias, opiniones de terceros…

¿Qué instrumentos tenemos para poder defender nuestra marca en el mercado?

Acción reivindicatoria de la solicitud de nombre comercial

Siempre que podamos acreditar un uso de la denominación marcaria previo a la solicitud de registro de un tercero en el mercado permitiendo identificar nuestros productos, podremos oponernos al registro y evitar la ocupación de una denominación vinculada a nuestra reputación. Obviamente, la posibilidad de registrar la marca que usamos se deriva directamente de no haber registrado la marca que nos proponíamos explotar, por lo que una adecuada planificación de riesgos jurídicos y una mínima inversión hubiera sido suficiente para evitar esta situación.

De forma paralela, en caso de ocupación de dominios de internet coincidentes con nuestra marca registrada podremos reivindicar nuestra preferencia sobre ellos y conseguir el cese en el uso por parte de aquellos que los hubieran ocupado. La reclamación de los dominios, además de judicialmente, puede tramitarse mediante arbitraje ante Red.es o WIPO según las características del caso.

Como ya hemos dicho, el nombre comercial permite identificar la procedencia de productos en el mercado. Supone por ello una garantía simultáneamente para el empresario que puede hacer valer su autoría como para los consumidores que identifican de forma sencilla y práctica la procedencia y calidad del producto. La propia finalidad del nombre comercial requiere publicidad en el mercado. De esta forma la propiedad industrial actúa como un canalizador de los valores intangibles que acompañan a la autoría, calidad y reputación de un determinado producto.

Pero la marca no sólo puede protegerse en el ámbito de la ley marcaria propiamente dicha. Al ser un elemento que aglutina la reputación de su explotador, el uso de la misma puede generar una situación de competencia desleal al aprovecharse de la misma un tercero ilegitimamente. Es por ello, que podemos encontrar la necesidad de defender nuestra marca en el mercado mediante una acción derivada de la Ley de competencia desleal.

Competencia desleal

La Ley nos ofrece la posibilidad de buscar amparo en una acción amplia basada en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal que supone una cláusula abierta de la forma en la que los empresarios deben proceder en el mercado. La Ley de Competencia Desleal impone con carácter general su influencia en todas las conductas de carácter concurrencial, por lo que éstas no deberán resultar objetivamente contrarias a las exigencias de la buena fe.

Sin embargo, el citado carácter general de esta norma jurídica hace necesaria una concreción de la misma, pues la complejidad que pueden llegar a tener las relaciones de mercado así lo aconsejan. En este sentido, y además de la necesaria integración de la cláusula general, la Ley de Competencia Desleal realiza, a lo largo de su articulado, una serie de concreciones, caracterizadas por una gran amplitud, limitando de este modo la eficacia de la cláusula general y contribuyendo así a alcanzar el máximo grado posible de seguridad jurídica en este ámbito.

Los artículos 6-17 de la Ley disponen un amplio catálogo de conductas objetivamente desleales (contrarias a las exigencias de la buena fe), pero que contienen excepciones que dotan de licitud a determinadas conductas, lo que permite concretar un grado más el principio de buena fe. De esta forma, la buena fe se va subjetivizando, pues se incorpora como parte del supuesto de hecho de la norma jurídica, corrigiendo el posible rigor que en ocasiones puede implicar el principio de buena fe en el ámbito de una cláusula general.

Por ello cuando se acude a esta vía, además del general y abstracto perjuicio de acción contraria a la buena fe, la demanda debe dejar incardinada la acción en actuaciones concretas más que en ese criterio amplio y polivalente de la buena fe.

Acreditar de forma positiva que se realizaron actos colusorios o actos de engaño de los regulados en los preceptos de la Ley de Competencia Desleal, es decir, aquellos que concretan y cristalizan la buena fe abstracta en actos concretos, podrá montarse una estrategia que permita calificar como lícita la actuación de los usurpadores marcarios.

Delitos contra las marcas comerciales

Por último podemos igualmente contar con la defensa de nuestra marca en vía penal, para lo cual contamos con lo regulado en el artículo 274 del Código Penal que regula el delito de usurpación de signos distintivos:

1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,

a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u

b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.

3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.

No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.

Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad. del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.

Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.

En TuAbogadoPenalista somos expertos en delitos societarios y cometidos por administradores.