Indicios de delito son aquellos que de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica permiten establecer la responsabilidad criminal del acusado de un delito.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 21 de marzo de 2002, ha venido a sostener que como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/96 de 26 de noviembre la relación entre los indicios de delito probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.
Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas.
Indicios de delito
La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.
Para ello es necesario constatar que se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:
1º) Desde el punto de vista formal:
- a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
- b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios de delito, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios en necesario:
- a) que estén plenamente acreditados;
- b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
- c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y
- d) que los indicios de delito estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/97 de 12 de julio o 1.026/96 de 16 de diciembre, entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conlcusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (sentencias del Tribunal Supremo núms. 1.015/95 de 18 de Octubre; 1/96 de 19 de Enero; 507/96 de 13 de julio, etc.).