Proseguimos el estudio de la Administración Desleal examinando la responsabilidad del administrador en función del órgano que haya adoptado las decisiones impugnadas.
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¿ACTO O ACUERDO HA SIDO ADOPTADO POR LA JUNTA GENERAL?
El propio artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital determina que en ningún caso exonerará de responsabilidad al Administrador la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo (ya sea para la sociedad, para los socios o para sus acreedores) haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.
De esta manera la Ley entiende que los Administradores, como “profesionales” de la gestión que son, han de conocer las consecuencias de los actos que lleven a cabo.
Decisiones del administrador
¿QUÉ OCURRE SI LAS DECISIONES LAS TOMA QUIEN NO CONSTA REGISTRALMENTE COMO ADMINISTRADOR?
Resulta indiferente, a efectos de responsabilidad, si la persona “al mando” de una Sociedad es la que aparece en los papeles.
La Ley nos dice que esa responsabilidad se extiende igualmente a lo que se conoce como Administradores de hecho, es decir, aquéllos que toman decisiones para la marcha de la sociedad, con independencia de que su situación se encuentre legalizada.
¿Y SI LOS ACUERDOS SON ADOPTADOS POR VARIOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN?
El artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital señala que, en ese caso, todos los miembros responderán con carácter solidario, es decir, que la reclamación y la responsabilidad recaerá sobre todos ellos de manera indistinta, salvo que prueben de manera fehaciente que desconocían la existencia del acuerdo, por no haber participado en el mismo o que, conociéndolo, se hubieran opuesto a éste o hubieran realizado lo oportuno y conveniente para evitar las consecuencias negativas.
¿QUIÉN ESTÁ LEGITIMADO PARA PEDIR RESPONSABILIDADES A UN ADMINISTRADOR?
Volviendo a los tres planos de responsabilidad:
1.- La Junta General, por acuerdo de la mayoría de los socios concurrentes.
2.- Los socios, con carácter individual, aunque la Junta General decidiera no llevar a cabo la reclamación.
3.- Los acreedores, cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para hacer frente a las deudas generadas.