Administración Desleal: El Administrador

administradorContinuamos el estudio de la Administración Desleal estudiando la posición del administrador en la sociedad de capitales.

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¿PUEDE SER ADMINISTRADOR CUALQUIER PERSONA O EXISTEN PROHIBICIONES?

Dada la especial trascendencia económica que supone la administración de una Sociedad, por cuanto se trata de patrimonio ajeno al del propio Administrador, el artículo 213 de la ley 1 /2010, de Sociedades de Capital, determina que “no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Administrador Social

¿CUÁLES SON LOS DEBERES BÁSICOS DE UN ADMINISTRADOR?

La propia Ley de Sociedades de Capital, expone en su articulado cuáles son los deberes esenciales de un Administrador.

Así, debemos acudir al contenido de los artículos 225 a 229, según los cuales un buen Administrador es aquel que cuida de cumplir:

1.- En primer lugar, el “deber general de diligencia”, habiendo de desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las Leyes y los Estatutos de la Sociedad con la diligencia de un ordenado empresario, debiendo adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el CONTROL de la sociedad.

2.- En segundo lugar, y en orden a salvaguardar el valor añadido del patrimonio y la estructura administrada, ha de cumplir con su deber de protección de la discrecionalidad empresarial”. Tal obligación se entiende cumplida cuando, en la toma de decisiones y obtención de acuerdos, el Administrador actúe sin interés personal y de buena fe, con independencia del futuro resultado de tales decisiones.

3.- En tercer lugar, resulta, los Administradores deberán desempeñar su cargo observando su deber de lealtad. La infracción de dicho deber de lealtad, que se traduce en la búsqueda de aquello que sea beneficioso para la sociedad, podría conllevar no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino incluso la de devolver el eventual enriquecimiento injusto obtenido por el Administrador, si en la toma de decisiones fuera patente el anhelo de un bien personal.

El artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital nos relata cuáles son, en particular, las obligaciones que compete el deber de lealtad, que son las siguientes:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Como vemos, la Ley hace una especial prevención a las situaciones en las que el ejercicio del cargo de Administrador pueda derivar en un conflicto de intereses entre lo beneficioso para la sociedad y para el propio gestor.

Por ello, el artículo 229 ordena al Administrador a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.