Tráfico de DROGAS

El tráfico de drogas es uno de los delitos contra la salud pública que con más frecuencia son imputados al abarcar una amplia gama de actividades que pueden ser calificadas como delitos. Dadas las importantes condenas que estos delitos llevan aparejados y las graves consecuencias que pueden derivarse para el acusado, siempre debe contar con la dirección de letrados penalistas expertos

Los elementos típicos del delito de tráfico de drogas se regulan en el artículo 368 del Código Penal.

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El narcotráfico en España está penado por el Código Penal, protegiendo el derecho a la salud pública como bien jurídico, en virtud del Artículo 43 de la Constitución Española:

“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”

Con ello, la legislación penal regula el tipo básico del delito en el artículo 368 (junto a demás modalidades y agravantes) penándose como delito de peligro abstracto, al protegerse precisamente el derecho a la salud pública, estableciendo que:

“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”

Se prevén las mismas penas para aquellos que fabriquen, transporten, distribuyan, comercien o tengan en su poder equipos, materiales o sustancias tipificadas, con penas de tres a seis años y multa del tanto al triplo.
Para ello debemos remitirnos al Artículo 371 Código Penal:

“1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20
de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.”

Abogados expertos en tráfico de estupefacientes en Barcelona

¿Cómo saber si una sustancia se considera droga tóxica (estupefaciente o psicotrópico)?

Ahora bien, para saber qué se considera droga tóxica, estupefacientes, psicotrópicos debemos tener en cuenta los convenios internacionales firmados por España, principalmente el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, en relación a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.

Atipicidad: Principio de insignificancia, autoconsumo y consumo compartido.

No toda sustancia estupefaciente o psicotrópica es penada. La jurisprudencia de nuestros tribunales establece el denominado “principio de insignificancia” estableciendo la atipicidad del tipo delictivo en aquellos casos que la sustancia incautada resulte inocua, insignificante y no pueda causar daño alguno. Ahora bien, si se destinan dichas sustancias al tráfico, con independencia de la cantidad, se incurriría en la comisión del delito de tráfico de drogas.

En este apartado, los abogados penalistas interpretamos que tiene cabida el concepto de “dosis mínima psicoactiva” la cual es determinada por sentencias del Tribunal Supremo junto al Instituto Nacional de Toxicología, como cantidad concreta de una sustancia suficiente para dañar la salud y causar efectos en el organismo humano. Si la sustancia no llega a tales valores mínimos, podría tener cabida dentro del principio de insignificancia.
Por otra parte, tenemos el autoconsumo y el consumo compartido no constituyen delito. En este punto debemos establecer que el tipo objetivo del delito consiste en la posesión de la droga, siendo el tipo subjetivo el acto de destinar dicha droga al tráfico (preordenación al tráfico). Por ello, la posesión de droga para el consumo propio sin que la misma esté preordenada al tráfico no sería una conducta penada ni tipificada penalmente en nuestro país. Probar el autoconsumo dependerá de las pruebas e indicios recabados. Si no media venta o donación, o si las cantidades incautadas son ínfimas y puede acreditarse que las mismas se destinan al consumo diario, podríamos hablar de autoconsumo no penado.

De otra índole serían las correspondientes sanciones administrativas aplicables al consumo o tenencia de sustancia ilícitas consideradas como droga, en la vía pública. Cuanto, al consumo compartido, para que el mismo sea atípico la jurisprudencia establece que debe adquirirse la droga para varias personas, consumidoras, en escasa cantidad para consumirla de manera inmediata y conjunta en lugar cerrado entre dichos consumidores.

Penalidad de los actos preparatorios o destinados al tráfico

Pese a que finalmente no se realice o materialice el acto de tráfico de drogas, la mera provocación, conspiración o proposición de preordenación al tráfico de drogas sí estaría tipificada, aplicándose en todo caso penas muy inferiores al delito de tráfico de drogas, en atención a la falta de realización del mismo, faltando con ello el elemento objetivo del tipo penal, pese a cumplirse el elemento subjetivo del tipo, esto es, la preordenación al tráfico de drogas de sustancias tipificadas y reguladas como tales. Asi pues, el artículo 373 del Código Penal establece precisamente que “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 a 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.” Con todo ello, quedan marcados los conceptos generales del tipo básico del delito de tráfico de drogas.

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