El Cómplice en el Derecho Penal

El cómplice no es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados.

¿Quién es cómplice de un delito?

Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis.

Diferencias entre complicidad y cooperación

Los abogados expertos en Derecho Penal tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo distingue la complicidad de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

La  complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta el cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principalcomo se refleja en diferentes sentencias del Tribunal Supremo como la STS 676/2002, de 7 de mayo, la STS 1216/2002, de 28 de junio o la STS 165/2016 de 2 de marzo.

Complicidad Adhesiva

El Tribunal Supremo dio la denominación de complicidad adhesiva o sucesiva en la  STS 990/1998, de 22 de julio a aquella conducta que implica una participación en el hecho iniciado por otro, al sumarse en el iter criminis de la ejecución a la voluntad criminal del autor (Sentencia de 29 de marzo de 1993).

Cuyos caracteres, en palabras que tomamos de la citada resolución son

a) que alguien hubiere dado comienzo a la ejecución del delito,

b) que posteriormente intervenga otro, ensamblando su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución, que se hubiera producido en cualquier caso (no se olvide que no se trata de una cooperación necesaria), había sido iniciada por el autor,

c) que quien intervenga con posterioridad ratifique lo ya realizado por el autor, no bastando el simple conocimiento,

d) que esa intervención por complicidad tenga lugar antes de la consumación del delito.

 

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