Libertad provisional: eludiendo la prisión

En materia de libertad provisional debemos considerar que el Código Penal, única norma en España que puede establecer el cumplimiento de condenas de prisión, lo hace para aquéllos que sean considerados criminalmente responsables de la comisión de un delito.

Como ya sabemos, en función de la gravedad de los hechos cometidos, así como de las consecuencias que lleven aparejadas tales hechos, los delitos tienen previstas penas de mayor o menor entidad, siendo la forma más grave de cumplimiento la de internamiento en un centro penitenciario.

Asimismo, el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, impone la necesidad de salvaguardar otro Derecho Fundamental, como es de la libertad, recogido por el artículo 17 de la propia Constitución.

Por ello, lo que la teoría a priori nos habría de indicar es que el cumplimiento de una medida como es la de prisión sólo habría de llevarse a cabo una vez que la Sentencia condenatoria fuera firme, sin posibilidad de posterior recurso.

Sin embargo, la práctica nos indica que esta situación “ideal” no siempre se produce, ya que, por las circunstancias que veremos a continuación, resulta necesario que por parte de Jueces y Magistrados se ordene el ingreso en prisión preventiva de determinados investigados.

1.- ¿QUÉ ES LA LIBERTAD PROVISIONAL Y LA PRISIÓN PREVENTIVA?

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 502 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional es aquella medida de carácter CAUTELAR, es decir, en vigor en el transcurso del procedimiento judicial, por la que el investigado, durante un tiempo determinado y con arreglo a una serie de exigencias, se verá obligado a vivir en un centro penitenciario, incluso sin la existencia de una Sentencia previa condenatoria.

2.- ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE UN JUEZ PUEDA DECRETAR PRISIÓN PROVISIONAL?

En virtud de lo que establece el propio artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.”

Como vemos, los artículos “de introducción”, permiten distintas vías de interpretación de la figura, por lo que el legislador, en los artículos siguientes, determinó condiciones más específicas.

3.- ¿CUÁLES SON ESAS CONDICIONES?

Hemos de irnos al artículo 503, que acota la libertad de los Jueces y Magistrados para acordar la libertad provisional. Así, sólo se podrá imponer esta medida cautelar cuando:

– El delito por el que se esté llevando a cabo la instrucción del procedimiento judicial lleve aparejada una pena igual o superior a dos años de prisión, o inferior a ese plazo, si el investigado tuviera antecedentes penales.

– Que el investigado sobre el que se dicte la medida sea, al menos, indiciariamente responsable de los hechos instruidos.

– Que el ingreso en un centro penitenciario del investigado persiga los siguientes fines:

1.- Evitar o minimizar el riesgo de fuga.

2.- Evitar el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de los medios de prueba que pudieran resultar útiles para la investigación y posterior enjuiciamiento.

3.- Evitar el riesgo para la vida o la integridad física o moral de la víctima.

4.- Evitar el riesgo de reiteración delictiva del investigado.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

En este último caso, sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso, es decir, buscado y querido por el investigado.

4.- ¿EXISTEN LÍMITES PARA LA LIBERTAD PROVISIONAL?

Sí, el estado natural del acusado debería ser el de libertad provisional. Según el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la extensión de la prisión provisional habrá de durar “el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción”.

Asimismo, y dada la grave restricción de derechos que supone esta medida, el legislador ha impuesto, de manera taxativa, una serie de límites temporales, en atención a que el investigado pudiera ser declarado inocente en un futuro Juicio Oral, o que la instrucción de los procedimientos se alargue más allá de lo que pudiera ser una eventual condena.

– De esta manera, cuando la prisión provisional se hubiera decretado para evitar el riesgo de fuga, el riesgo para la vida o la integridad física o moral de la víctima o el riesgo de reiteración delictiva, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.

– No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

– Existiendo Sentencia condenatoria, pero encontrándose ésta pendiente de resolución de recurso de apelación o casación, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia.

– Transcurridos los plazos máximos, y viéndose el Juez o Magistrado obligado a dictar libertad provisional del investigado, encausado o condenado, podrá establecerse la obligación de comparecer, incluso diariamente, ante la Autoridad Judicial.

5.- ¿Y QUÉ OCURRE CON EL TIEMPO DE PRISIÓN PROVISIONAL SI LA SENTENCIA ES FINALMENTE CONDENATORIA?

El tiempo en el que el investigado, encausado o condenado haya estado en prisión provisional se computará como cumplido como parte de la condena, incluso a los efectos de poder solicitar permisos, el tercer grado o la libertad condicional.

6.- ¿EXISTE ALGUNA MANERA DE “LIBRARSE” DE LA PRISIÓN PROVISIONAL?

Como decimos, la medida cautelar de prisión provisional ha de ser la última instancia a la que ha de acudir un Juez.

Existen otras medidas mucho menos gravosas, que pudieran garantizar de la misma manera los fines perseguidos por la prisión provisional. De esta forma en situación de libertad provisional podrán acordarse medidas como pudieran ser las comparecencias apud acta ante el Juzgado, la prohibición de aproximación a determinados lugares o personas, así como la prohibición de comunicación, la retirada del pasaporte, e incluso, la prisión provisional con fianza.

De esta manera, a través del depósito judicial o consignación de la cantidad que se determine por Su Señoría, el investigado podría conseguir su libertad hasta al menos la existencia de una Sentencia condenatoria firme.