El artículo 9 de la Constitución Española, encuadrado en el Título Preliminar, que se articula como el verdadero núcleo de las normas y reglas de convivencia en España, consagra el principio de seguridad jurídica.
1.- ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA?
Tal principio supone que el ciudadano puede tener la certeza de que sus derechos y obligaciones serán establecidos en el ordenamiento jurídico con garantías, por medio de los principios de jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, de tal modo que, tal y como señala la Sentencia 27/1981, de 20 de julio, del Tribunal Constitucional, se promueva la justicia y la igualdad, en libertad.
El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/1990, determina que el principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (…). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no … provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas».
Es decir, que por medio del principio de seguridad jurídica, los ciudadanos tendrán la certeza de que como consecuencia de sus actos y omisiones, los Poderes públicos responderán siempre de acuerdo a lo establecido en las distintas Leyes y Reglamentos aplicables.
2.- ¿DE QUÉ MANERA PROTEGEN LOS PODERES PÚBLICOS EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA?
En virtud de lo expuesto, podemos decir que el principio de seguridad jurídica radica en la confianza legítima que al ciudadano le dispensa el contenido del ordenamiento jurídico que emana del Poder Legislativo.
En una sociedad ideal, tal confianza no quedaría nunca quebrada. Sin embargo, la práctica diaria nos muestra innumerables ejemplos que obligan a los Poderes públicos a dotarse de instrumentos.
Si bien en nuestro Estado de Derecho es legítimo disentir del contenido de las Leyes, en base al derecho a la libertad de expresión, consagrado por el artículo 20 de la Constitución Española, la subversión y violación del ordenamiento jurídico, es decir, el quebrantamiento de esa confianza, ha de encontrar respuesta, igualmente prevista en la propia norma.
En función de la gravedad de la conducta, así como de las consecuencias de la misma, y como consecuencia al derecho que el Estado tiene para el uso legítimo de su poder coercitivo, la sanción a la que se enfrenta el ciudadano puede ser administrativa o de naturaleza penal.
3.- ¿DÓNDE SE ENCUENTRAN REGULADAS LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS?
En la Ley Orgánica 4/2015, para la Protección de la Seguridad Ciudadana, mal llamada por algunos «Ley Mordaza».
El artículo 1 de la Ley de Seguridad Ciudadana, determina que el objeto de la misma es la salvaguarda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, con sujeción a la Constitución y a las Leyes.
Es decir, la función de dicha Ley es, ni más ni menos, que garantizar el principio de seguridad jurídica en territorio nacional.
Delito de desobediencia
Reviste especial importancia para entender el delito de desobediencia el contenido del artículo 3, según el cual, constituyen los fines principales de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.
h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.
La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.
4.- ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PREVISTAS POR LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA?
Para quien vulnere fines y principios reseñados, la propia Ley, en su Título V, prevé un régimen administrativo sancionador.
Son infracciones muy graves, las recogidas en el artículo 35 de la Ley de Seguridad Ciudadana, entre las que destacan las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.
En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.
Como infracciones graves, previstas en el artículo 36 de la Ley, podemos encontrar, entre otras, » la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito«.
Las sanciones como consecuencia de la comisión de una infracción contra la Seguridad Ciudadana se encuentran reguladas en el artículo 40 de la Ley y van desde una multa de hasta seis cientos mil euros, hasta el comiso de bienes o la suspensión de licencias, autorizaciones o permisos.
5.- ¿DE QUÉ MANERA RESPONDE EL LEGISLADOR A LAS DESOBEDIENCIAS MÁS GRAVES?
Nos encontramos, en estos casos, ante las penas y conductas previstas por el Código Penal, revistiendo especial importancia la gravedad de las conductas cometidas por autoridades o funcionarios públicos, quienes en la toma de posesión de sus respectivos cargos, deben jurar o prometer la salvaguarda de la Constitución y de las leyes.
Agotada la vía administrativa, el artículo 410 del Código Penal determina que «las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia» será considerado reo de un delito de desobediencia.
Como pena ante tal comportamieto, el legislador ha previsto la inhabilitación para empleo o cargo público de hasta dos años.
Por su parte, el artículo 411 del Código Penal agrava la pena hasta los tres años de inhabilitación a quien, sea reiterativo en su desobediencia, por cuanto no acata las órdenes de superiores, a pesar de haber sido prevenido en dos ocasiones al respecto.
Asimismo, el artículo 412 del Código Penal, prevé igualmente una inahbilitación por tiempo hasta tres años, así como multa, al funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público.
6.- ¿Y SI EL QUE DESOBEDECE ES UN PARTICULAR?
En ese caso, el artículo 556 del Código Penal, determina que «serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».